De la constitución de las Sociedades Mercantiles Art. 5° y 6°
Las sociedades se constituirán ante notario o corredor público y también ante notario o corredor público se harán constar las modificaciones de las que sean objeto. Cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles el notario no autorizará la escritura.
La escritura o acta constitutiva que podríamos llamar el acta de nacimiento de la empresa deberá contener:
Las sociedades se constituirán ante notario o corredor público y también ante notario o corredor público se harán constar las modificaciones de las que sean objeto. Cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles el notario no autorizará la escritura.
La escritura o acta constitutiva que podríamos llamar el acta de nacimiento de la empresa deberá contener:
- Los nombres, nacionalidades y domicilios de las personas, ya sean físicas o morales, constituirán la nueva sociedad.
- El objeto de la sociedad.
- Su razón social o denominación. La denominación se determina por acuerdo de quienes expresamente constituyen la sociedad. Art. 164° CódigoCivil del Estado de Jalisco.
- Su duración.
- El importe del capital social. Todas las sociedades pueden aumentar o disminuir su capital, conforme a lo establecido en el Art. 9° de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Si la sociedad será constituida como de capital variable se hará constar en el acta el capital mínimo que se haya fijado.
- El domicilio de la sociedad. Se entiende como domicilio el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (Art. 74°, Código Civil del Estado de Jalisco)
- La manera en que ha de administrarse la sociedad y las facultades que tendrán los administradores.
- El nombramiento de los administradores y la designación de las personas que han de llevar la firma social, los cuales serán los representantes de sociedad mercantil y por lo tanto podrán realizar todas las operaciones inherentes a la sociedad, a excepción de lo establecido en el contratosocial o en la ley. Art. 10°
- La manera en que habrá de hacerse la distribución de utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad. Mismo que deberá observar las siguientes reglas:
- La distribución de las ganancias o pérdidas se hará proporcional mente a sus aportaciones.
- Al socio industrial de la sociedad corresponderá la mitad de las ganancias, y si fuesen varios esta mitad se dividirá entre ellos en partes iguales.
- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. Art. 16°
- El importe del fondo de reserva, mismo que deberá ser el cinco por ciento de las utilidades netas anuales de la sociedad como mínimo. Art. 20°
- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
- Los estatutos; los cuales son todos los requisitos anteriormente citados además de las reglas establecidas en la escritura sobre la organización y funcionamiento de la sociedad.
Si el contrato social no se hubiere establecido en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos del párrafo anterior cualquier persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.
En caso de que la escritura social no se presentara dentro de los quince días siguientes a la fecha de su elaboración para su inscripción en el registro público de comercio cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.
Las personas que celebren operaciones en nombre de la sociedad antes del registro de la escritura constitutiva contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones. Art. 7°
En caso en que las fracciones de la VIII a la XIII fueran omitidas se aplicaran las disposiciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles señale. Art. 8°
El nuevo socio de una sociedad ya constituida responderá de todas las obligaciones sociales adquiridas antes de haber sido admitido. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Art. 13°
El socio que fuere excluido o se separe de una sociedad quedara responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Art. 14°
Las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación de las ganancias no tendrán ningún efecto legal. Art. 17°
Las deudas particulares de un socio no podrán ser cobradas a la sociedad, sino las utilidades correspondientes al socio en cuestión, y cuando se disuelva la sociedad de la parte correspondiente al socio de la liquidación. Y en las sociedades por acciones podrán embargar y hacer vender las acciones. Art. 23°
Cuando los socios sean demandados conjuntamente con la sociedad al cumplimiento de las obligaciones respecto de tercero, la sentencia se ejecutara primero en los bienes de la sociedad, y solo a falta o insuficiencia de estos, en los bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia será el monto insoluto exigible. Art. 24°
En caso de que la escritura social no se presentara dentro de los quince días siguientes a la fecha de su elaboración para su inscripción en el registro público de comercio cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.
Las personas que celebren operaciones en nombre de la sociedad antes del registro de la escritura constitutiva contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones. Art. 7°
En caso en que las fracciones de la VIII a la XIII fueran omitidas se aplicaran las disposiciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles señale. Art. 8°
El nuevo socio de una sociedad ya constituida responderá de todas las obligaciones sociales adquiridas antes de haber sido admitido. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Art. 13°
El socio que fuere excluido o se separe de una sociedad quedara responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Art. 14°
Las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación de las ganancias no tendrán ningún efecto legal. Art. 17°
Las deudas particulares de un socio no podrán ser cobradas a la sociedad, sino las utilidades correspondientes al socio en cuestión, y cuando se disuelva la sociedad de la parte correspondiente al socio de la liquidación. Y en las sociedades por acciones podrán embargar y hacer vender las acciones. Art. 23°
Cuando los socios sean demandados conjuntamente con la sociedad al cumplimiento de las obligaciones respecto de tercero, la sentencia se ejecutara primero en los bienes de la sociedad, y solo a falta o insuficiencia de estos, en los bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia será el monto insoluto exigible. Art. 24°
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